martes, 16 febrero
De hecho, la normativa española así como europea sirven para denegar el registro de cualquier marca si no cumple con las normas de necesario cumplimiento.
Requena, (16/02/21). Redacción.
Un consejo regulador de una denominación de origen no tiene potestad para autorizar o rechazar el registro de una marca de vinos que incluya elementos distintivos de la misma en su formulación.
Así lo ha dictado el Tribunal Supremo en una sentencia reciente, en la que rechaza un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en el que esta planteaba si el registro de una marca que incluya un signo distintivo protegido por una DO, en este caso la palabra cava, debía o no pasar por la autorización previa del consejo regulador correspondiente.
Incluir la palabra cava puede llevar a la confusión a los consumidores, de no ser que efectivamente lo sea, por lo que si una marca no cumple con los requisitos para denominar a un vino de ese modo; como cava, chocará frontalmente con la legislación, no sólo española, sino también europea.
Aún así, cabe destacar que el Supremo lo desestima porque, explica, en toda la regulación existente a nivel nacional y europeo sobre protección de las DO no consta en ningún momento que el consejo regulador deba tener voz y voto sobre el registro de una marca. “La denegación de registro de la marca encuentra respaldo en los preceptos de diferentes cuerpos normativos. (…) De ninguno (…) se desprende que la virtualidad o efectividad de la prohibición de registro de la marca quedaría enervada en caso de mediar la autorización del consejo regulador de la denominación de origen protegida”.
En otras palabras, un visto bueno de un consejo regulador no tendría mucha influencia en la autorización o no del registro de una marca dada la regulación existente. Sí podría ser “tomado en consideración” su dictamen, pero, señala, “la autorización del consejo regulador no puede ser considerada como requisito para el registro de la marca; ni cabe atribuir al parecer del consejo regulador un carácter vinculante respecto de la decisión que debe adoptar la Oficina Española de Patentes y Marcas”.
Fuente: 5D.