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El Ministerio no acepta esta denominación que puso fin a una larga polémica por el nombre que comenzó por Altos de Levante, pasó por Cavas del Interior Valenciano y Cavas Requenenses hasta conseguir el acuerdo con Cava de Requena, la opción que rechaza el gobierno.

El Gobierno valenciano y los bodegueros recurrirán la decisión del Ministerio de Agricultura de no reconocer la marca de «Cava de Requena»

Requena (16/06/21) Fuente cadenaser.com

El culebrón del cava sin nombre suma otro capítulo más y aún sumará otros porque la Conselleria de Agricultura ya ha anunciado recurso. El Ministerio de Agricultura ha rechazado la denominación ‘Cava de Requena’, la Conselleria de Agricultura anuncia recurso.

Recordamos que estamos ante una larga historia. Las zonas de producción reconocidas son Álava, Badajoz, Barcelona, Girona, La Rioja, Lleida, Navarra, Tarragona, Valencia y Zaragoza.

El Consejo Regulador estableció unidades geográficas menores para las principales zonas productoras: Comtats de Barcelona, Valle del Ebro y Viñedos de Almendralejo. En un principio se incluyó, para el cava valenciano, «Altos de Levante», pero la Generalitat manifestó su oposición a ese nombre y se apostó, tras barajas varias opciones como «Altos Requenenses» y «Cavas del Interior Valenciano», por Cava de Requena.

El Ministerio pidió entonces un informe a la abogacía del estado que desaconseja esa denominación porque en el mismo ámbito hay otra Denominación de Origen Protegida, la de Utiel-Requena. Así que, de momento, el cava de aquí sigue sin nombre. Es más, el propio consejo regulador define así la situación: cita las subzonas reconocidas y cuando llega al cava de aquí habla de «zona de Levante (pendiente de decidir su nomenclatura definitiva)».

El secretario autonómico de agricultura, Roger Llanes, en declaraciones a la SER, ha afirmado que tienen razones sobradas para recurrir la decisión del ministerio porque subyace una diferencia de parecer y van a seguir luchando para que se respete la denominación que defienden los productores de aquella zona.

Recuerda Llanes que ese criterio de poner en valor las subzonas productoras, dentro de la Comunitat Valenciana y en el caso del cava la de Requena, es una tendencia que ya es un hecho en otros países como Francia para poner en valor esas zonas y que lo que producen no quede bajo paraguas mayores, en nuestro caso «Valencia». «Era necesario, por una cuestión de respeto, aprobar esa denominación de acuerdo con el sector», afirma Llanes.

El Gobierno valenciano y los bodegueros recurrirán la decisión del Ministerio de Agricultura de no reconocer la marca de «Cava de Requena»

 

 


Resolución de 10 de junio de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se publica la resolución favorable de modificación normal del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.

Nº de Disposición: BOE-A-2021-9993|Boletín Oficial: 142|Fecha Disposición: 2021-06-10|Fecha Publicación: 2021-06-15|Órgano Emisor: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Mediante certificado del Consejo Regulador del Cava de 14 de agosto de 2020, se presentó a esta Dirección General, el 8 de septiembre de 2020, solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava, aprobada en su Pleno de 15 de julio de 2020. En función de los criterios indicados en el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, la modificación ha de ser considerada como «normal».

Realizadas las comprobaciones que contempla el artículo 8 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, y según el mismo artículo, el 26 de octubre de 2020, se solicitó informe a las siete Comunidades Autónomas afectadas, a responder en el plazo de un mes.

Ningún informe fue contrario a la solicitud, salvo el de la Generalidad Valenciana que manifestó su oposición a que, en dicha modificación, se reconociera, como Unidad Geográfica Menor, la zona de Requena bajo el nombre de «Altos de Levante».

Al no aportar otro nombre alternativo ni aceptar los propuestos por el Consejo Regulador, éste, en su pleno de 22 de diciembre de 2020 aprobó cambiar dicha solicitud de modificación del pliego de condiciones, eliminando de la misma la unidad geográfica menor «Altos de Levante».

Así mismo, y siguiendo el procedimiento regulado en el mencionado artículo 8 del Real Decreto 1335/2011, la Mesa de Coordinación de la Calidad Diferenciada (MECOCADI), convocada con fecha 29 de diciembre de 2020, acordó, en su reunión celebrada telemáticamente el 4 de enero de 2021, informar favorablemente la continuación del procedimiento de tramitación de la modificación solicitada.

El 12 de enero de 2021 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» Resolución de 5 de enero de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se da publicidad a solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida (DOP) «Cava». En la misma se establecía un plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, en el que cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, pueda oponerse a la modificación pretendida, mediante la presentación de declaración de oposición debidamente motivada y dirigida a esta Dirección General.

Con fecha 22 de enero de 2021 se remite a este Ministerio burofax procedente de la «Asociación de Elaboradores de Cava de Requena» en el que se comunica que la nueva versión del pliego de condiciones no recoge ningún nombre con el que identificar como unidad geográfica menor la zona productora del municipio de Requena. El escrito recurre al principio de veracidad para defender el posible uso del término Requena como unidad geográfica menor, a los derechos adquiridos de una zona que es conocida por el nombre del término municipal donde se asienta, y al esfuerzo comercial realizado para dar a conocer y prestigiar los Cavas procedentes de esa zona. Añade que les inquieta el posible gasto promocional del Consejo Regulador con relación a la zonificación establecida en la DOP «Cava» y que Requena ha quedado sin atribución de nombre.

El 12 de marzo de 2021 tiene entrada en el registro de este Ministerio, por duplicado, escrito procedente de la «Asociación de Elaboradores de Cava de Requena». Se indica que la asociación «viene a formular oposición e impugnación al proceso de modificación propuesta en cuanto al particular referido al uso del nombre de la DOP «Cava» y del de las Unidades Geográficas Menores al discriminar a un grupo de productores al no reconocerle, a la unidad geográfica menor a la que pertenecen, el nombre de Requena», repitiéndose los argumentos expuestos en el burofax de 22 de enero. Además, se deja constancia de que esperan que el burofax remitido por esta Asociación el 22 de enero de 2021, haya sido tomado como recurso de alzada en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Siendo así, el burofax de 22 de enero de 2021, tramitado como recurso de alzada, fue desestimado mediante Resolución de 21 de abril de 2021 del Secretario General de Agricultura y Alimentación.

A su vez, la declaración de oposición presentada el 12 de marzo de 2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1335/2011, fue remitida el 23 de marzo de 2021 a las siete Comunidades Autónomas afectadas para que en el plazo de veinticinco días pudieran remitir el informe preceptivo y no vinculante que establece dicho artículo.

Las Comunidades Autónomas de Aragón y Navarra no consideraron pertinente estimar la oposición, mientras que Cataluña, Extremadura, La Rioja y País Vaco se abstuvieron.

Por su parte, la Generalitat Valenciana indicó, mediante escrito de 23 de marzo de 2021, que si se denominara «Requena» a la unidad geográfica menor de la zona elaboradora de Cava de Valencia (i) se estaría usando un topónimo ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1893/1989) y sobre el que existe consenso; (ii) que respetaría el principio de veracidad y las disposiciones sobre homonimias en las denominaciones de origen protegidas; (iii) que no causaría confusión en el consumidor medio y (iv) que no afectaría a los derechos de terceros. Además, se corregiría el error de dejar a uno solo de los términos municipales del ámbito de producción de la DOP «Cava» fuera de una unidad geográfica menor.

Siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 13 del Real Decreto 1335/2011 con fecha 8 de junio de 2021 se convocó MECOCADI celebrada telemáticamente al efecto, sin que se haya recibido ningún voto en contrario a la continuación del procedimiento.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y una vez examinado el expediente y toda la documentación obrante en el mismo así como la normativa aplicable, cumplidos todos los trámites exigidos, esta Dirección General estima que la solicitud de modificación del Pliego de Condiciones de la DOP «Cava» es ajustada a derecho por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 96 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007 (OCM única).

Asimismo, dicha modificación del Pliego, en lo que a la zonificación propuesta relativa a Unidades Geográficas Menores a establecer, cumple lo establecido en el apartado tercero del artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, que establece que el nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica o las referencias a la zona geográfica se referirá a) a una localidad o un grupo de localidades; b) un municipio o parte de municipio; c) una subregión o parte de subregión vitícola; d) una zona administrativa, incardinándose la solicitud propuesta en su supuesto c).

Siendo así, la oposición presentada por la «Asociación de Elaboradores de Cava de Requena» el 12 de marzo de 2021, cuyo objeto se refiere al establecimiento de Unidades Geográficas Menores contenidas en la modificación del Pliego, en particular respecto de la zona elaboradora de Cava de Valencia, no desvirtúa lo anteriormente establecido por cuanto dicha oposición, así como la opinión expresada por la Generalitat Valenciana en sus informes emitidos al respecto, tienen como objeto cuestiones no relacionadas con las expresadas en el párrafo anterior, teniendo presente que este centro directivo sólo es competente para examinar y evaluar si la solicitud que le es presentada cumple con lo establecido en la anterior normativa.

A este particular indicar que la iniciativa para la solicitud de modificación del Pliego de condiciones de una figura de calidad diferenciada no le corresponde a dicho centro directivo si no, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del citado Reglamento 1308/2013, a sus productores, sin que el órgano competente para resolver aquélla pueda requerir la presentación de otra versión de la modificación de un Pliego, alterar de manera sobrevenida en el curso del procedimiento el contenido de la solicitud presentada (caso de territorios sin zonificar) o cuestionar la elección del nombre de una Unidad Geográfica Menor realizada por el Consejo Regulador en uso de sus atribuciones y autonomía de la voluntad atendido el carácter discrecional que reviste el anterior artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, si no tan sólo valorar si la solicitud de modificación presentada se ajusta a derecho en un examen o control de legalidad, más allá de la subsanación de aquellos aspectos meramente formales o procedimentales propios de cualesquiera procedimiento administrativo.

Por tanto, y en el ámbito que nos ocupa objeto de controversia que no es otro que el de la modificación de un pliego de condiciones relativa al establecimiento de Unidades Geográficas Menores, la posición del presente centro directivo y, por ende, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es la de ser garante del procedimiento y requisitos comunitarios establecidos al efecto y, en su caso, de servir de cauce o canal comunicativo hacia la Comisión europea, sin que la oposición efectuada desvirtúe lo anteriormente establecido.

No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, según el cual «La resolución adoptada será motivada en todo caso y notificada al solicitante de la inscripción o de la modificación del pliego de condiciones y a cuantos se hayan opuesto a ella», así como conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que especifica que «La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo», quepa decir, respecto de los argumentos contenidos en la oposición formulada por la «Asociación de Elaboradores de Cava de Requena» así como de lo expresado en los informes emitidos por la Generalitat Valenciana, en aras de la fundamentación y motivación que ha de inspirar la actuación de las Administraciones Públicas al dictar sus actos administrativos, lo siguiente:

i.?Que un grupo de productores no puedan utilizar el término «Requena» en una unidad geográfica menor no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, por cuanto precisamente la elección de dicho término habría supuesto una afectación de los derechos de propiedad intelectual de la DOP «Utiel-Requena» suponiendo una excepción respecto del resto de nombres utilizados para las Unidades Geográficas Menores recogidas en el borrador de pliego de condiciones, en el que todas las Unidades Geográficas Menores propuestas evitaban emplear, por tales motivos en base a razones de prudencia y oportunidad, topónimos protegidos por otras figuras de calidad diferenciada.

Asimismo, lo contenido en dicha solicitud de modificación del pliego de condiciones no transgrede el principio de veracidad u otros principios básicos del marco normativo agroalimentario, ya que la ausencia del término «Requena» para indicar el origen de la uva (finalidad última de las Unidades Geográficas Menores) no es ni contraria a la normativa citada ni constituye un impedimento para cumplir la preceptiva regulación de etiquetado (toda vez que en éste habrán de figurar, en todo caso, los pertinentes datos relativos al operador), siendo voluntario indicar en el etiquetado un origen como el indicado u otro sin que ninguna norma obligue a ello. A su vez, téngase en cuenta que el anterior principio expresado ha de conjugarse con los restantes del marco normativo agroalimentario y las propias disposiciones establecidas al efecto citadas en la presente resolución.

Con relación a que un municipio no esté incluido en ninguna de las Unidades Geográficas Menores definidas ello no incumple el citado artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 ni tampoco el resto de la normativa aplicable dado, como se ha expuesto, el carácter discrecional que presenta dicho artículo a la hora de establecer un nombre para una unidad geográfica menor sin que aquél disponga prelación u orden alguno, por lo que conforme a la normativa citada nada obsta a que el Consejo Regulador haya acordado establecer y nombrar determinadas Unidades Geográficas Menores integrantes dentro de su correspondiente ámbito geográfico.

ii.?La ausencia del término «Requena» como unidad geográfica menor no supone vulneración de derechos adquiridos no existiendo éstos como tales, ya que si se ha producido y comercializado vino amparado por la DOP «Cava» elaborado en dicho municipio o con uva del mismo lo habrá sido en contravención de la protección que a las figuras de calidad diferencia establece el punto 2 del artículo 103 del Reglamento 1308/2013, en este caso respecto de la DOP «Utiel-Requena» como denominación de origen protegida vitivinícola previamente existente, toda vez que la protección establecida por la normativa comunitaria presenta un carácter imperativo y exhaustivo, incluso en el caso de que se emplease dicho nombre para indicar la mención obligatoria de la dirección del elaborador, que estaría prohibida en aplicación del artículo 7.2 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

iii.?Las razones esgrimidas relativas a proyección comercial y aspectos promocionales o de otra índole similar no suponen fundamentación jurídica con la que desestimar la modificación del pliego de condiciones propuesta en materia de Unidades Geográficas Menores a establecer, por cuanto no están en consonancia con el objeto de la misma y la normativa aplicable.

iv.?En cuanto a que el término «Requena» sería un topónimo ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 1893/1989 y 1751/2020) y sobre el que existe consenso las sentencias indicadas se refieren, respectivamente, a la reserva de la denominación «Cava» para los vinos espumosos de calidad elaborados por el método tradicional en la región que se determina; y respecto al Real Decreto 536/2019, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola sin que constituyan derecho preexistente alguno para que la nueva zonificación propuesta en la modificación del Pliego de condiciones deba incorporar, preceptiva y necesariamente, el término «Requena». En lo que al consenso se refiere a la hora de introducir el término «Requena» las Comunidades Autónomas de Aragón y Navarra se han manifestado en contra en sus respectivos informes.

v.?En cuanto al pretendido supuesto de homonimia alegado y que el uso del término «Requena» respetaría las disposiciones sobre homonimias establecidas en la normativa comunitaria, quepa decir que tal normativa no es de aplicación para el caso que nos ocupa, ya que aunque efectivamente el artículo 100 del Reglamento 1308/2013 establece la posibilidad de registrar como DOP un nombre que sea homónimo o parcialmente homónimo al de otra DOP ya registrada dicha posibilidad se establece entre dos DOP pero no entre una DOP y una unidad geográfica menor, como es el caso.

No obstante lo anterior y aunque, como se ha afirmado, no se está ante un supuesto de homonimia, y dado el riesgo de confusión que se cita en dicho artículo, quepa decir que la pretendida inclusión del término «Requena» sí sería susceptible de causar riesgo de confusión en el consumidor medio distorsionando así el mercado de los vinos espumosos, ya que sobre una misma botella de la DOP «Cava» figuraría adicionalmente un nombre ligado a otra DOP («Utiel-Requena») que también ampara vinos espumosos elaborados por el método tradicional, es decir, el mismo método que el empleado en la DOP «Cava», sin que aquéllos estén amparados por la DOP «Utiel-Requena» con lo que, al menos, podría producirse un potencial riesgo de confusión que, en interés del consumidor, habría de evitarse.

vi.?Finalmente, respecto de la disponibilidad del término «Utiel-Requena» pretendida por el Consejo Regulador de dicha DOP para ser empleado en la nueva unidad geográfica menor de la DOP «Cava», citar que las DOP son derechos de propiedad intelectual y bienes de dominio público no sujetos a cesión, ni siquiera aunque en ello estuviera de acuerdo la correspondiente autoridad competente o el consejo regulador afectado, término cuyo uso queda reservado, tras haber sido reconocido por la normativa comunitaria y la propia Comisión Europea, a aquellos operadores que cumplan el respectivo Pliego de Condiciones, sin que los anteriores sujetos citados puedan disponer del nombre como tal, siendo gestores de los intereses de las DOP en diferentes aspectos (acciones de defensa, promoción del producto, funciones de carácter público, etc.) y tutelantes de la propia operativa funcional de las mismas, sin poder comprometer mediante su cesión, si quiera potencialmente, el uso de un nombre reconocido.

Aun no siendo objeto de la presente resolución quepa decir que en relación a las cuestiones jurídicas expuestas relativas a homonimia y riesgo de confusión con relación a una Unidad Geográfica Menor éstas han sido corroboradas mediante informe emitido por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (informe AE 560/2021) tras consulta realizada por el presente centro directivo en aras a garantizar la diligencia en la actuación administrativa y el principio de seguridad jurídica atendida la singularidad y lo novedoso de aquéllas.

Por tanto, en base a lo expuesto y considerando que se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007; y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación, y de acuerdo con las facultades que el mencionado Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, atribuye a esta Dirección General, resuelvo:

Aprobar la modificación normal del pliego de condiciones de la DOP «Cava» solicitada y ordenar la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

La dirección de la página web de este Ministerio en la que se encuentran publicados tanto el pliego de condiciones como el documento único con las modificaciones solicitadas es la siguiente:

https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/calidad-diferenciada/dop-igp/htm/documentos_dop_cava.aspx

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» ante la Secretaria General de Agricultura y Alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Madrid, 10 de junio de 2021.–El Director General de la Industria Alimentaria, José Miguel Herrero Velasco.

Fuente Derecho.com

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