martes, 28 julio
Requena (28/07/20)
Durante los últimos días hemos asistido a una serie de controversias como consecuencia de haber salido a dominio público la intención de otorgar denominación a la subzona del cava de Requena de forma diferente a la utilizada hasta el momento, así como un más que cuestionable posible impedimento en referencia a que el nombre del propio municipio alcance a figurar, tal y como sería su consideración natural y a derecho, en la nomenclatura específica que fuese adoptada al efecto.
En la última información, publicada el día 24 de julio ppdo. En las páginas de IV.revistalocal.es, se asevera que el nominativo “Requena” o, en su caso, su gentilicio “requenense”, caso de ser incluido en la denominación de sus propios cavas, la Unión Europea lo impediría, dado que se trata de un nombre de titularidad pública, al igual que “Valencia”, “Comunidad Valenciana”. Concluyendo dicha cuestión, según lo indicado en el cuerpo de dicha información, con la manifestación textual consistente en que “la decisión está en manos de la D.O. Cava en Cataluña y la providencia final recaería sobre el ministerio donde, seguramente indican, se aprobaría, dado que la D.O. tiene potestad para ello (¿).
Se hace muy cuestionable la penuria argumentada en referencia a los elementos jurídicos aportados sobre la información mentada en los medios públicos de comunicación por la Asociación de Elaboradores del Cava de Requena, habida cuenta que, sin otras consideraciones ajustadas a derecho de orden mayor, vienen a atribuirse la exclusiva autoridad de alcanzar a ser la entidad encargada de proponer la correspondiente denominación en referencia a la subzona de Requena, cuando realmente la potestad legal debe atribuirse al municipio en general, a quien fue atribuido el derecho legítimo y exclusivo para asumir las actividades propias a la elaboración y comercialización de los productos genuinos de la especialidad mediante sentencia judicial al respecto.
Abundando en este mismo sentido, tampoco puede entenderse el motivo por el cual viene adhiriéndose la nomenclatura de Valencia y Comunidad Valenciana a la identificación de la mencionada subzona, habida cuenta que, en momento alguno, ni Valencia como provincia, ni como Comunidad genéricamente consideradas, han obtenido atribución legal o reglamentaria alguna en referencia a los derechos de elaboración o comercialización de los productos propios de la D.O.P. Cava.
Tratando de investigar sobre una normativa que pueda otorgar luz a tan cuestionada y polémica actuación, seguramente habría que remitirse en un principio, a la fecha en que nuestro municipio vino a adquirir el derecho a cultivar, elaborar y comercializar el producto vitivinícola acreditado bajo la denominación de origen “cava”. Esta circunstancia no vino a ser otra sino la sentencia fechada el 14 de marzo de 1989, mediante la cual a nuestro municipio le fue atribuido el derecho positivo para efectuar de forma legal e irrevocable, las actividades relativas a dicho usufructo, movimientos que, desde la propia fecha de entrada en vigor de los discernimientos establecidos en la indicada sentencia, siempre fueron efectuadas bajo la singular denominación de “Cava de Requena”.
Teniendo en cuenta la definición aportada por el Reglamento (CE) núm. 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios que define la denominación de origen (hoy derogado por Reglamento (CE) núm. 1151/2012, de 21 de noviembre), vino a establecer que el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
En el mentado reglamento venía a determinarse igualmente el considerando: “Por Indicación geográfica se entiende el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada”.(Tengamos en cuenta la persistencia del Reglamento para definir en todo momento la delimitación de la zona geográfica).
Considerando las instrucciones preceptivas que dimanan al respecto de la inscripción de una denominación concreta a una zona o subzona establecida en la demarcación de competencia de la D.O. correspondiente, se deberá atender en primer lugar, a lo dispuesto en el considerando 33 del actualmente vigente Reglamento 1151/2012, de 21 de noviembre, anteriormente mentado, el cual establece el siguiente tenor: “Los nombres que ya estén registrados en virtud del Reglamento (CE) 510/2006 a fecha de 3 de enero de 2013 deben seguir estando protegidos por el presente Reglamento y han de ser incluidos automáticamente en el registro”.
En este mismo sentido, el considerando 37 de dicho Reglamento determina: “Con el fin de garantizar que solo puedan acogerse al régimen los nombres de productos tradicionales genuinos, deben adaptarse los criterios y condiciones para su registro, particularmente los relativos a la definición de «tradicional», que debe abarcar los productos que se hayan producido durante un período de tiempo significativo”.
A efectos de llegar a obtener la oportuna aclaración en referencia a la definición del término «tradicional» a que se refiere el párrafo anterior, habremos de recurrir a lo especificado en el artículo 3.3 del referido Reglamento donde se establece que “se entenderá por «tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; este período será de al menos 30 años. DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. (Recordemos que la fecha de la sentencia que otorga el derecho al municipio de Requena a iniciar la elaboración de cava data del 14 de marzo de 1989, momento en el cual comenzó su actividad utilizando desde sus comienzos la denominación “Cava de Requena”).
El artículo 6.3 del mentado Reglamento establece lo siguiente. “Todo nombre propuesto para su registro que sea total o parcialmente homónimo de otro nombre que ya esté inscrito en el registro establecido en virtud del artículo 11 no podrá registrarse a menos que en la práctica puedan distinguirse suficientemente las condiciones de uso tradicional y local y la presentación del homónimo registrado en segundo lugar y del que ya esté inscrito en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores involucrados y de no inducir a error a los consumidores”.
En el mismo sentido habremos de tener en cuenta lo especificado en el punto 4 de dicho artículo, donde se determina que “Los nombres que se propongan para su registro como denominaciones de origen o indicaciones geográficas no podrán registrarse cuando, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que esta se haya venido utilizando, dicho registro pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto”
Evidentemente se colige que no puede haber conflicto entre denominaciones homónimas en el sentido que apunta el mencionado artículo 6 del Reglamento, toda vez que las D.O.P. Utiel-Requena y D.O.P. Cava, no compiten en las tareas propias de elaboración y comercialización de los mismos productos, por cuanto, ni la primera está autorizada para proceder a la elaboración y comercialización del cava, ni la segunda puede efectuar idéntica actividad con los vinos de mesa.
En consecuencia, el trato equitativo a los productores involucrados y la salvaguarda a producir error a los consumidores en referencia a la verdadera identidad del producto están plenamente garantizados, tal y como ha venido sucediendo en los más de treinta años que el tradicionalmente el municipio de Requena ha venido elaborando y comercializando los productos cava en la zona de su municipio legalmente reconocida y habilitada al respecto, no habiendo surgido en momento alguno denuncia ni mención a conflicto ninguno entre los miembros de ambas denominaciones, ni tampoco de terceros.
Consiguientemente, y siempre teniendo en cuenta los considerandos y preceptos reglamentarios aportados, se puede deducir la evidencia de que no debe existir inconveniente legal alguno en relación a que Requena alcance a proceder a la aportación de su propio sustantivo o, en su caso, su gentilicio, a la inscripción nominativa de su propia subzona dentro de la D.O.P. Cava a la que por derecho pertenece, habida cuenta que con ello no vulneraría en modo alguno la legislación nacional y comunitaria vigente, al tiempo que ejercería mediante dicha acción el derecho que le asiste a utilizar una similar nomenclatura en referencia a la que ha venido utilizando públicamente durante un periodo superior a treinta años.
Para concluir, habría que determinar igualmente el hecho de que sería muy conveniente que se asumiera un mayor rigor al reconocimiento del aspecto geográfico componente de la propia denominación, como consecuencia de que se vienen utilizando términos tales como alcanzan a ser los definidos como “Altos” o “interior”, habida cuenta que no determinan en este caso el lugar concreto que el espíritu de las DOP determinan al respecto.
En lo referente al calificativo “Altos”, habría que considerar la realidad de que, en modo alguno, el municipio de Requena se ubica en un lugar que pueda atribuírsele como los mas altos de su propia comunidad, ni siquiera se encuentra entre los diez lugares reconocidos oficialmente como de más altitud de su contexto comunitario, en consecuencia, el término propuesto carecería absolutamente de sentido debido a su inconcreción.
Tampoco el término “Interior” otorga singularidad a un término, como consecuencia de que el interior de nuestra comunidad, desde Cocentaina hasta Pilar de la Horadada, existen cientos de pueblos y comarcas que pueden catalogarse como zonas de interior, por lo tanto el término también carece de una definición concreta o singular.
El término municipal de Requena geográficamente considerado, está ubicado sobre una altiplanicie situada en la zona oeste de la provincia de Valencia. En consecuencia, este accidente geográfico concreta mucho más la ubicación del territorio específico en referencia a su propia zona geográfica. Considerando esta realidad, la definición “Altiplano de Requena” o su gentilicio “Altiplanicie requenense”, acogerían mucho mejor el espíritu de localización geográfica y específica en relación a su territorio, tal y como prescriben los fundamentos propios de la legislación promulgada para la identificación de los diferentes territorios, en referencia a las Denominaciones de Origen Protegidas, así como las características establecidas en sus correspondientes reglamentos de funcionamiento. Ello no sería óbice a efectos que para facilitar más la comercialización de los productos, el gentilicio valenciano fuese incorporado a la propia denominación, “Cava valenciano de la Altiplanicie requenense” tampoco sería ningún mal reclamo comercial, al tiempo que propiciaría su inconfundible identificación.
De manera evidente, estamos actualmente en la iniciación de un procedimiento administrativo que debe culminar con la atribución a la subzona de Requena, incluida de pleno derecho en las actividades propias y reguladas por la D.O.P. Cava, de una nominación específica que otorgue cabida a todas sus expectativas y derechos reconocidos a la subzona en cuestión, en este caso la de Requena y que, de no llevarse a cabo bajo estas premisas, podría desembocar en un contencioso de mayor envergadura ante los tribunales pertinentes.
Atribuir al Consejo Regulador de la propia entidad la potestad, o decisión definitiva, en orden a pronunciarse sobre la cuestión descrita, no deviene en modo alguno de modo legal o reglamentariamente correcto, ni tampoco el procedimiento quedaría finalizado, ni mucho menos, mediante la inscripción por parte del Ministerio de Agricultura en el registro correspondiente, si ello se lleva a cabo mediante resolución final que venga a recoger la simple aceptación de la propuesta del mencionado organismo que, en su caso, pueda resultar lesiva para los intereses de nuestro municipio.
Como podemos comprobar nos encontramos actualmente en el comienzo de un procedimiento que puede influir sobre los legítimos intereses de diferentes partes componentes y cohabitantes en una determinada zona; el término municipal de Requena. Recordemos que los derechos otorgados a la elaboración y comercialización de los productos cava los tiene atribuidos el municipio requenense y, consecuentemente a lo dispuesto en el Art. 4, Ley 39/2015, de 1 de octubre donde se indica que se consideran interesados en todo procedimiento administrativo los que se encuentran incluidos dentro de los siguientes supuestos:
En el municipio de Requena, existen varios miles de potenciales interesados los cuales, bien en modo individual o colectivo, pueden sentirse perjudicados en sus derechos o intereses legítimos mediante el trámite y resolución este procedimiento y, como consecuencia de ello, plenamente dispuestos a ejercitar la defensa de lo que les legítimo. Esperemos y deseemos que, el sentido común haga presencia en esta controversia y la cosa alcance a resolverse sin tener que recurrir a mayores, sería lo más racional y conveniente para todos.
Julián Sánchez