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TU PROBLEMA TIENE MEDIACIÓN. Por Concepción García Moya. Directora del Centro de Mediación y Resolución de Conflictos MG.

La justicia restaurativa reconoce que tras la comisión del delito existen nuevas oportunidades. Percibe la situación tras el delito como un periodo de aprendizaje. El diálogo se percibe como algo beneficioso para el infractor, siendo de esta forma más consciente del daño que ha provocado en la víctima que en el proceso penal tradicional. Se atienden las verdaderas necesidades creadas por el acto delictivo, tales como la seguridad, la reparación del daño, el restablecimiento de las relaciones o del daño físico. Se reconoce la existencia de otras víctimas además de la directamente afectada por el delito, como los miembros de la familia, amigos o personas del círculo de aquélla. Predominan las ideas de proceso comunicacional, la noción de partes y la existencia de acuerdos restauradores; permite la participación activa en el proceso, lo que no tiene cabida en el procedimiento penal tradicional. Así, los valores presentes en la justicia reparadora se concretan en: compensar, en lugar de castigar, reintegrar, en lugar de excluir, y mediar, en lugar de imponer.

La Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de las Naciones Unidas definió el término “justicia restaurativa”: “Por Programa de justicia restaurativa se entiende todo programa que utilice procesos restaurativos e intente lograr resultados restaurativos. Por proceso restaurativo se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias.”

Estamos, pues, ante un tipo de justicia en que se enfatiza la importancia de incrementar el rol de las víctimas y de las comunidades en el proceso de recreación del sistema para que los victimarios se asuman como responsables de sus actos, ofreciéndoles al mismo tiempo la oportunidad de enmendar directamente su conducta ante las personas y la comunidad a quienes violentaron.

Lo que no debe confundirse en ningún caso, es el término con el de justicia reparadora, puesto que no es lo mismo. Ésta se centra fundamentalmente en la recuperación y reintegración del delincuente, mientras que la restaurativa se dirige no sólo al infractor, sino a la víctima y a la colectividad.

Uno de los mayores defensores de la justicia restaurativa a nivel internacional es TONY MARSHALL, quien la define como “un proceso a través del cual las partes o personas que se han visto involucradas y/o que poseen un interés en un delito en particular, resuelven de manera colectiva la manera de lidiar con las consecuencias inmediatas de éste y sus repercusiones para el futuro”.

La justicia restaurativa supone un cambio de acento en la comprensión y aplicación de la justicia criminal convencional. Se caracteriza por otorgar mayor protagonismo a las partes en conflicto, la potenciación del diálogo como herramienta, la reparación del daño causado a la víctima, la responsabilización y tratamiento rehabilitador del infractor y la pretensión de involucrar a toda la comunidad en la prevención y tratamiento de los delitos. Subyacen las ideas de acudir a las raíces últimas de los problemas, propiciar respuestas no violentas que procuren la nivelación de eventuales asimetrías y la pacificación la vida social.

Dentro de la justicia restaurativa o restauradora pueden diferenciarse diversos mecanismos o formas de llevarse a cabo, entre las que destacan: la mediación penal.
Como ya se ha dicho, uno de los mecanismos de aplicación de la justicia restaurativa lo encontramos en el proceso denominado mediación penal.

No existe una definición legal en los textos españoles, ni universal sobre el concepto de mediación penal, pero sí existen numerosísimas definiciones que lo describen. Y ya han sido reconocidas en textos legales que la conceptúan como un mecanismo de resolución de conflictos, e invitan a su aplicación. Este es el caso de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso penal, que en su artículo 1, letra e, ofrece una definición cuando dice: “A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por: … “mediación en causas penales: la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente”.

GORDILLO SANTANA considera que “podríamos entender por mediación un sistema de regulación de conflictos totalmente abierto a diferentes interpretaciones. Lo cierto es que existen múltiples escuelas y teorías sobre lo que se entiende por mediación y en consecuencia, diversas definiciones del concepto. Dar una definición puede ser positivo, pero también puede servir para dejar fuera a los que tienen una visión diferente. No obstante, a pesar de ello, en algo sí existe consenso respecto a cuáles son los elementos esenciales que lo integran: la existencia de un conflicto, de personas que son parte en el mismo y de una tercera persona que no toma decisiones pero que facilita los acuerdos entre las personas participantes en el conflicto”.

El punto de partida de la mediación penal supone el reconocimiento por las personas implicadas en un delito de la existencia de un conflicto, la consideración de las causas reales y las consecuencias del mismo, buscando la fórmula más idónea para satisfacer sus intereses y necesidades. Es una apuesta por la vigencia del principio del derecho penal mínimo que coadyuva a la dimensión preventiva especial: la responsabilidad ética del infractor y su reinserción social con la adopción de medidas alternativas a la prisión.

Para articular éste diálogo se requiere la intervención de una tercera persona: el mediador. Esta figura, desde los principios de gratuidad, independencia, imparcialidad y respeto a la voluntad de las partes, tratará de restablecer o de iniciar, en su caso, los canales de comunicación entre las personas en conflicto, de modo que la víctima pueda conocer las causas de la actuación del infractor y éste, a su vez, tomar conciencia del sufrimiento que ha causado.

Se trata de un espacio en el que poder expresar el dolor sufrido. El criterio de inicio es la búsqueda de la verdad. El proceso penal no lo favorece porque se incardina hacia la búsqueda de la verdad formal a través de las pruebas más que hacia el conocimiento de lo realmente ocurrido; y obviamente no es lo mismo que la verdad se conforme por el juez que se elabore y construya por la víctima a partir del reconocimiento de los hechos por el infractor. La verdad, por muy dolorosa que sea transforma la percepción del conflicto; permite salir a la víctima de su posición para ponerse, siquiera mínimamente, desde un punto de vista emocional, en el lugar del otro. De esta manera se facilita a la víctima la respuesta a sus “porqués” y le ayuda a superar con mayor facilidad la situación traumática sufrida por la agresión.

Por otro lado, la mediación permite a la persona infractora responsabilizarse de sus propios actos y hacerse cargo del dolor causado a la persona de la víctima y a su vez evita las justificaciones en las que difuminar los perjuicios ocasionados.

Se trata de un proceso voluntario –técnicamente conducido por una tercera persona imparcial y neutral, denominada “mediador”? por virtud del cual el autor de una falta o delito y quien lo ha sufrido o iba a sufrirlo acuerdan, a través del diálogo, el modo de reparar material o simbólicamente el daño causado”. La mediación es un mecanismo alternativo al proceso penal por medio del cual un tercero neutral, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto originado con el delito.

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