EL OBSERVATORIO DEL TEJO / JULIAN SANCHEZ
Lo que a estas horas no voy a descubrir aquí es la evidencia de que el Real Madrid es una institución de características tan extraordinarias que no admite, en orden a su concepto de entidad, medias tintas, o se le ama o se le odia y, en ambas circunstancias, mediante una intensidad de sentimiento verdaderamente descomunal.
Para una persona mínimamente avezada en derecho, el tratamiento que ha recibido estos días el tema de la sanción por el caso conocido bajo la denominación Chéryshev, en referencia al jugador canterano del Real Madrid Denís Dmítrievich Chéryshev, ha rozado, por parte de la mayoría de periodistas deportivos, en numerosas ocasiones el sainete, bien por desconocimiento de nuestra realidad jurídica, los más, o bien por maledicencia intencionada, los menos, todo ello como consecuencia del pronunciamiento otorgado a un tema, perfectamente establecido en el procedimiento administrativo ordinario dimanante de la Constitución Española, pero desconocido para la mayoría de los habituales comparecientes en los acervos mediáticos cotidianos.
La controversia se ha producido mediante la pretensión de fondo de obviar el estado de derecho ante un reglamento de carácter sancionador, establecido por una entidad autónoma, tal y como podemos considerar a la Real Federación Española de Fútbol, acogida al derecho público tal y como dispone el artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), el cual establece que se entiende, a los efectos de esa Ley, por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
Las entidades de derecho público, entre las que se encuentra la RFEF, se constituyen en calidad de entes autónomos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración Pública del Estado, por lo que alcanzan asimismo la consideración de propia de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a dicha Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Consecuentemente, ni la Federación Española de Fútbol, ni su estructura superior de carácter internacional FIFA y UEFA, alcanzan potestad para legítimamente, impedir que los deportistas y clubes integrados en ellas a través de sus respectivas federaciones nacionales, acudan a los órganos jurisdiccionales para ejercer la defensa de sus genuinos derechos. Como tampoco estas organizaciones se encuentran al margen de la ley a consecuencia de su condición supranacional, puesto que están sometidas al ordenamiento del Estado en el que se halle su sede, pudiendo sus actos ser enjuiciados por los tribunales del propio estado.
Para otorgar a los administrados las correspondientes garantías que el estado de derecho debe establecer en referencia a la tutela de sus derechos constitucionales, se constituye en nuestro país, como dispositivo básico y necesario, la realización conforme a norma de la notificación de los actos administrativos cuya regulación se contiene en los artículos 58 al 61 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que anteriormente mentamos.
El incumplimiento del contenido que debe llevar una notificación, supone que la misma sea defectuosa con las siguientes consecuencias: No producción de efectos del acto administrativo en aquellos casos en los que la eficacia de dicho acto esté supeditada a su notificación (actos que impongan al interesado una obligación/deber de hacer o no hacer -actos de gravamen-), como consecuencia de mantener indefinidamente, sine die, la posibilidad de recurrir contra el acto administrativo, en el resto de los casos impide que el acto adquiera firmeza.
De esta manera, la inactividad del interesado ante una notificación defectuosa supone que pueda hacer valer posteriormente la falta de eficacia del acto irregularmente notificado, o mantener indefinidamente, sine die, la posibilidad de recurrir contra dicho acto.
El artículo 105 de la Constitución Española manifiesta: «La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten”.
Consecuente al mandato constitucional, la jurisprudencia también se manifiesta tajante en este mismo sentido. Como muestra el pronunciamiento efectuado por el TS Sala 3ª Secc. 5ª. S 27/11/1995. Ponente Sr. Ruiz-Jarabo Ferrán: “Al no constar la fecha en que fue llevada a cabo la notificación debe estarse a aquella en la cual el interesado se dio por enterado, tal y como tiene declarado una copiosa jurisprudencia, puesto que no cabe privar a nadie por meras conjeturas o suposiciones de los derechos que la Ley le concede”.
Los pronunciamientos de la doctrina son determinantes ante este precepto, tal y como señala González Pérez: “El trámite de audiencia es un trámite inexcusable en todos aquellos casos en que haya riesgo de indefensión para los interesados, y que por esto mismo es un trámite de los más cualificados, en cuanto a su existencia encuentra su fundamento en el principio de que «nadie puede ser condenado sin ser previamente oído», que ha dado lugar a una ingente jurisprudencia que ha ido intentado con el paso de los años hacer compatible el derecho de audiencia con el de eficacia, en el sentido de un procedimiento sin dilaciones innecesarias”.
En parecidos términos se pronuncia Tomás Cobo Olvera al pronunciarse: “La propuesta de resolución es un trámite esencial, señalando siguiendo la Sentencia del TS de 9 de marzo de 1998: «Que la omisión en la notificación de la propuesta de resolución determina la nulidad del procedimiento, cuando la comunicación del acto inicial, o en su caso, del pliego de cargos no se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, o el denunciado hace alegaciones en su descargo, por inclusión en ellas de otros elementos de hecho que considera relevantes”.
Que el Real Madrid tiene todo el derecho del mundo a recurrir en todas las vías previstas en la legislación vigente una sanción, cuya irregularidad en su tramitación ya fue reconocida previamente en el caso similar de la guardameta del Lorca femenino Laura Gallego, a quien en este caso sí que el TAD reconoció razones de irregular notificación para anular la sanción, por lo que, si en manifiesta contradicción a su pronunciamiento en el caso Lorca, el Tribunal no accediese a conceder idéntico tratamiento al proferido al club murciano, debería el Club madridista, en orden a la salvaguarda de los derechos de sus socios, acudir a la competencia de la jurisdicción civil para resolver las reclamaciones que por responsabilidad civil extracontractual está reconocida en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio Según este artículo, la jurisdicción civil es competente, «(…) en materia de obligaciones extracontractuales cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor y la víctima tengan su residencia habitual común en España».
Seguramente la actitud de un Club a decidirse por el derecho a recurso en los tribunales de justicia ordinarios no habrá de verse de buen grado por los organismos federativos, quienes siempre amenazan con reprimir el planteamiento de contiendas judiciales a través de la amenaza de expulsión de las competiciones a los recurrentes supuestos infractores, y ello suele hacerse simplemente porque la instauración de órganos arbitrales propios, toma como punto de partida la misma falsedad que las propias normas estatutarias de muchas de estas organizaciones internacionales, cuyos dirigentes estamos viendo recientemente hasta donde han llegado en base a su supuesto índice de corrupción.
Habida cuenta con lo anteriormente expuesto, quiero concluir mi exposición, apostillando mi comentario mediante la exposición textual del pronunciamiento del ilustre jurista D. Rafael Alonso Martínez quien a este respecto se manifiesta: …“cuando existe un único cauce para participar en una competición oficial, sin posibilidad alguna de elección, no puede mantenerse que sea voluntario el acatamiento de unas normas que excluyen la revisión jurisdiccional ni tampoco que sea voluntaria la sumisión a un único órgano arbitral, con exclusión de una posterior impugnación en sede judicial.”
Que los periodistas deportivos opinen del deporte, si es que están capacitados, cosa que no todos demuestran, pero que las cosas del derecho las depongan para quien corresponda. El medio está para informar, la desinformación tendenciosa no deviene ni oportuna, ni mucho menos moral y, en todo caso, cuando se trata de la tutela de los legítimos derechos de las personas y las entidades que deben ser amparados irremisiblemente por las instituciones jurisdiccionales democráticas, que dimanan de un estado de derecho legítimamente constituido.
Julián Sánchez