Se alude con cierta frecuencia al hecho de que escoger la mediación supone optar por la “cultura de la paz”, y aun cuando no se alude de forma directa al proceso judicial, la referencia al mismo es clara. De esta forma parece insinuarse que, por contraposición, quien acude a los tribunales para ejercitar sus derechos pudiera ser alguien agresivo o pendenciero.
Cuando una o más personas deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero deben respetar las reglas preestablecidas, y no otra es la función del proceso judicial pues él mismo no supone sino el establecimiento del cauce a través del que se van a dirimir las diferencias existentes entre dos (o más) personas.
El establecimiento de tales reglas supone una garantía para las partes en conflicto, pues ante el ejercicio de una pretensión, se dará traslado de la misma a la parte contraria para que pueda tomar conocimiento de ella y articular su defensa si entiende que a la parte contraria no le asiste la razón.
Una vez que las partes han tenido la oportunidad de articular las pruebas necesarias para defender sus posturas e intereses, asumen que la controversia va a ser decidida por un tercero imparcial y ajeno al conflicto.
Se incide en el aspecto adversarial del proceso judicial, que suele agravar más el conflicto subyacente aun cuando se ponga fin al mismo, frente a la pacificación del conflicto que suele atribuirse al procedimiento de mediación.
Ciertamente que al proceso judicial se le pueden achacar defectos, pero no por eso deja de ejercer su función como garantía de los derechos de los ciudadanos, dando respuesta a la controversia que se plantea en él mismo.
En todo caso no se puede obviar que el acudir a un proceso judicial para dirimir una controversia conlleva las más de las veces una excesiva dilación en el tiempo cuyo origen suele obedecer a diversos factores: la rigidez del proceso, el respeto a las garantías procesales, la sobrecarga de trabajo en los juzgados…
Creo que es necesario poner de manifiesto que el procedimiento judicial y mediación son dos sistemas de resolución de conflictos perfectamente válidos, aunque muy diferentes entre sí, y que han de ser totalmente compatibles, en el sentido de que las partes deben poder optar por acudir libremente a una u otra vía para dirimir la controversia.
Con todo, no resulta fácil dar una respuesta a los conflictos familiares desde el proceso judicial, pues quien ha de tomar la decisión no conoce la problemática subyacente más que por lo que las propias partes y/o sus abogados han tenido a bien hacerle llegar, pues aun cuando en este tipo de procedimientos al juzgador se le otorga una mayor iniciativa en materia de prueba, y por consiguiente goza de una mayor discrecionalidad para solicitar pruebas que no han sido aportadas o pedidas por las partes, el resultado de las mismas, aunque relevante desde el punto de vista jurídico, en pocas ocasiones le va a dar un mejor conocimiento del conflicto personal existente entre las partes que se han sometido a su decisión.
De ahí que la decisión que tome, aun cuando ajustada a derecho, no dé respuesta a todas las cuestiones que, de una u otra forma, afectan a las partes (y a otras personas que aun no siendo partes en el proceso judicial pueden resultar afectadas por la decisión que en el mismo se adopte), y puede resultar insuficiente para dar una salida satisfactoria a la situación de crisis.
Otro de los serios problemas que se derivan del sometimiento a la decisión judicial viene dado cuando se pretende dar efectividad a la decisión adoptada en el proceso, que en ciertos casos y sobre todo cuando nos encontramos ante procesos que afectan a las relaciones familiares, la parte frente a la que se pretende hacer efectiva la sentencia (contra la que se dirige la ejecución), la puede ver como injusta (ya sea porque entiende que le asistía la razón y no se le ha dado, porque la solución le viene impuesta, porque no se han tenido en cuenta circunstancias que a su entender era necesario observar para dar una adecuada respuesta, etc.), y ciertamente resulta en ocasiones muy difícil llevar a cabo la ejecución de lo acordado en un procedimiento judicial, sobre todo en la materia aludida de derecho de familia por las especiales circunstancias que suelen darse en las relaciones familiares, impregnadas de una gran subjetividad.
Así mismo cabe plantearse que en ocasiones el juez, al dictar la resolución, puede afectar a determinadas cuestiones o provocar determinadas situaciones que en ese momento no se ha planteado; ni siquiera es consciente del alcance que puede tener su resolución, pues se dicta al margen de determinadas circunstancias que no han sido puestas en su conocimiento o que lo han sido de forma parcial o sesgada, o incluso que, aun habiendo sido puestas en su conocimiento las ha considerado irrelevantes desde el punto de vista jurídico, pero que sin embargo pueden tener una gran relevancia desde el punto de vista personal de los afectados por la resolución que se dicte.
Debe reconocerse que la mediación puede conllevar, y de hecho conlleva, ventajas con respecto al proceso civil, debido a los especiales caracteres que informan la misma:
En primer lugar la mediación suele ser un procedimiento más flexible que el proceso judicial, por cuanto no está sometido al rigor y formalismo propio del proceso judicial, y permite la adopción de soluciones personalizadas que, por su mejor adaptación al caso concreto, hacen más factible una solución práctica y duradera.
Así mismo la mediación conlleva un menor coste económico para las partes.
La confidencialidad que preside el procedimiento de mediación fomenta que las partes puedan debatir y hacer propuestas con mayor libertad, en el convencimiento de que su intimidad queda a salvo.
Por su carácter tuitivo y personal, pues la mediación otorga todo el protagonismo y también la mayor parte de la responsabilidad en la tarea de conseguir resolver el problema a las propias partes enfrentadas, y fundamentalmente permite una situación psicológica más estable y positiva a la hora de encarar la salida al conflicto.
Otra de sus notas características es la voluntariedad que preside el acceso a la mediación, y que en conexión con el carácter personal de la misma, da como resultado una mayor implicación de las partes en el desarrollo de la mediación y en el objetivo final de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al enfrentamiento, con el consiguiente efecto de una mayor efectividad del acuerdo alcanzado, que se traduce en un mayor grado de cumplimiento de los acuerdos logrados por las partes y la consiguiente reducción de la litigiosidad. Pero tal disminución de la litigiosidad no viene sólo de la mayor aceptación del acuerdo y de su implicación en el cumplimiento del mismo, pues el que las partes hayan alcanzado un acuerdo en un determinado momento, no implica que dicho acuerdo sea siempre la solución más óptima; sin embargo las partes son conscientes de que es posible modificar por sí mismos el acuerdo alcanzado, ya sea para mejorarlo, ya para adaptarlo a las nuevas situaciones que se vayan produciendo sin necesidad de acudir a los tribunales, sino mediante el diálogo.
Y de otro se evita una injerencia excesiva en el ámbito de las relaciones familiares, pues no puede obviarse que la actuación judicial rara vez se produce en supuestos de normalidad en la convivencia, de ahí que en los supuestos de ruptura, la intervención judicial debe limitarse al mínimo, pues si las partes han alcanzado una acuerdo, debe presumirse que dicho acuerdo se basa en el respeto a los intereses de los progenitores y del menor, y solo en aquellos casos en que se vulneren manifiestamente los intereses de los menores, estaría justificada la intervención judicial, pero para ello es preciso que antes de llevar a cabo actuación alguna que limite la autonomía de las partes en orden a la consecución de acuerdos, sean oídos los interesados para conocer las razones del acuerdo alcanzado y poder valorar con mayores elementos de juicio si realmente el acuerdo perjudica los intereses del menor, o por el contrario sus intereses han sido tenidos en cuenta y son la base del acuerdo alcanzado.
Otra de las ventajas que presenta la mediación es la posibilidad de que las partes regulen o prevean en dicho acuerdo las decisiones que pudieran adoptarse en caso de incumplimiento por una de las partes del acuerdo alcanzado. Pues como ya se apuntó anteriormente, desde el ámbito judicial, resulta muy difícil llevar a buen término las decisiones adoptadas en el procedimiento judicial, tanto por la inadecuada regulación legal de esta materia como por la imposibilidad manifiesta de ejecutar determinadas medidas con los mecanismos legales existentes en la materia.
A modo de conclusión, entiendo que para que todo esto sea posible es necesario, una mayor implantación de la mediación, pues no basta con legislar sobre la materia, es necesario dar a conocer este mecanismo de solución de conflictos, y además, creo que sería conveniente que se potenciase la misma de forma que se acuda a la mediación con carácter previo a la judicialización del conflicto. Es necesario poner los cimientos para fomentar una cultura menos litigiosa y más proclive a solucionar los conflictos a través del diálogo.
Así mismo es necesario que se instaure una mediación de calidad, y eso se consigue con la adecuada formación del mediador, pues su función va a ser esencial para la eficacia de la mediación.
Finalmente, debe admitirse que proceso judicial y mediación son dos sistemas absolutamente compatibles, de forma que no se acuda a la mediación ante la imposibilidad de ver satisfechas las expectativas en el proceso judicial.